¿Cuándo existe sucesión de empresa?
El art. 221 del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) representa quizás una de las mayores «novedades» en el ámbito de la unidades productivas al establecer que en caso de que se proceda a su transmisión, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social que existe sucesión de empresa.
Esta definición debe ponerse en relación con la prevista en el art. 44.2 del ET que determina que existirá sucesión de empresa; «… cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.»
Ahora bien, no toda enajenación de patrimonio de la concursada despliega los efectos sucesorios previstos en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y ello, habida cuenta de que no toda venta o transmisión de parte del patrimonio movilizado e inmovilizado de la empresa o la transferencia parcial de sus trabajadores se incardina en la definición de sucesión empresarial. Tal y como se desprende de las sentencias del TSJ de Cantabria de 28-11-2014 y el TSJ de Galicia de 28-01-2016 la simple enajenación de elementos patrimoniales aislados de la concursada y el traspaso de algunos de sus trabajadores no puede calificarse de sucesión empresarial conforme al art. 44 ET.
Antes de responder a las preguntas que se formularan a continuación sobre la transmisión de unidades productivas y la sucesión de empresa en sede de concurso de acreedores, debemos recordar que tras la aprobación del TRLC la competencia para determinar en sede concursal cuando existe sucesión de empresa recae en exclusiva en el juez del concurso (lo que contradice la doctrina emanada de las SSTS de 27 de noviembre de 2018 y 29 de noviembre de 2014 en las que se atribuía la competencia en exclusiva a los juzgados de lo social negando la competencia de los demás juzgados, en particular, de los juzgados de lo mercantil.)
1º) ¿Es necesario que exista un traspaso de trabajadores para que exista sucesión de empresa?
En el encuentro anual de los Jueces de lo Mercantil correspondiente al año 2015 se plantearon varios conceptos de unidad productiva. Finalmente, prevaleció por 17 votos a favor y 7 en contra el concepto flexible de unidad productiva, en virtud del cual, se entiende que no se precisa la concurrencia de contratos laborales o medios humanos para que exista una unidad productiva.
Sin embargo, algunas Audiencias Provinciales no lo entienden así. En este sentido, cabe traer a colación la SAP de Madrid de 16-11-2015 por la que se establece que cualquier negocio se ha de reconocer por la presencia de empleados y en caso de no haberlos, estaremos simplemente ante un conjunto de activos que pueden venderse por separado o por lotes, pero no una ante una unidad productiva que pueda dar lugar a una sucesión de empresa. Esta sentencia sigue la línea de la STS, Sala 4ª, de 5 de marzo de 2013 en la que el Alto Tribunal estableció que la unidad productiva si ha de reunir ese elemento personal al definir la misma como «un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio«.
En cualquier caso, el art. 21 TRLC no parece hacer esta matización puesto que prevé expresamente que «… se considera unidad productiva el conjunto de medios organizados …» y por lo tanto, no establece ninguna mención al elemento personal o laboral de la unidad productiva.
2º) ¿Para que exista transmisión de unidad productiva es preciso que esta se encuentre en funcionamiento?
Por supuesto que no. Las unidades productivas pueden estar transitoriamente sin actividad en el momento de su transmisión.
3º) ¿Qué ocurre en los casos de «reconstrucción de la empresa por los trabajadores»?
Cuando hablamos de «reconstrucción de la empresa» nos referimos a la empresa que continua su actividad bajo forma de sociedad laboral u otra fórmula en la que los trabajadores renuncian a sus créditos y asumen la titularidad de la misma.
En este sentido, cabe traer a colación las SSTS de 25 de septiembre de 2008 y 26 de febrero de 2013: «no se está en el supuesto del art. 44 ET, que es una norma con una finalidad de conservación del empleo y no puede convertirse en una fórmula rígida que impide la aplicación de soluciones par la creación de nuevos empleos que sustituyan los perdidos como consecuencia de la crisis de la anterior empresa».
En efecto, si se tratara de un caso de sucesión de empresa, habría responsabilidad y esos mismos trabajadores que renunciaron sus créditos salariales impagados, deberían hacer frente, por ejemplo, a una reclamación posterior de otro trabajador despedido en los tres años anteriores, o de la TGSS reclamando las cuotas no satisfechas antes de la transmisión.
En el siguiente post trataremos las cuestión de la subrogación en los contratos de trabajo en los casos de transmisión de unidad productiva.
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