Subrogación del adquirente de la unidad productiva en los contratos afectos a la continuidad de la actividad

Subrogación del adquirente de la unidad productiva en los contratos afectos a la continuidad de la actividad

El art. 222 del TRLC en relación con la subrogación del adquirente de la unidad productiva dispone que: 

«1. En caso de transmisión de una o varias unidades productivas, el adquirente quedará subrogado en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad o unidades productivas objeto de transmisión, sin necesidad de consentimiento de la otra parte.

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo establecido en la legislación sobre contratos del sector público.

3. Cuando el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones, también quedará subrogado en las licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional que formen parte de la unidad productiva.» (A pesar del silencio de la Ley se han de entender incluidas las concesiones administrativas)

El adquirente se subroga por tanto en todos los contratos afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado sin necesidad de consentimiento de la otra parte (hecha la excepción de los contratos administrativos en los que se habrá de acudir a la normativa de contratos de sector público). 

Surgen dudas respecto de si es posible la cesión forzosa de los contratos afectos a la continuidad profesional o empresarial cuando las cualidades personales del concursado han sido determinantes en la celebración del contrato, como lo pueden ser, por ejemplo, la organización empresarial y las características técnicas del negocio del concursado. Esta cuestión adquiere especial relevancia en materia de propiedad intelectual, y en particular, en lo que se refiere a la marca. La licencia de marca se otorga para la explotación de la misma previo examen de las características del fabricante, luego la entrada de otro fabricante como consecuencia de la transmisión de la licencia, justifica no solo el temor que pueda tener el licenciante de que el nuevo adquirente (que podrá ser el mismo que el fabricante u otro tercero) no vaya a cumplir con sus obligaciones de pago, sino también, el temor de que esté pueda hacer bajar la calidad de los productos etiquetados con esa marca, con el desprestigio y daño comercial que ello supone.

Pues bien, en línea con lo anterior cabe traer a colación la Sentencia del Juzgado de Marca Comunitaria n.º 1 de 20 de junio de 2014 y el Auto de Tribunal de Marcas Comunitarias de 30 de abril de 2014 que con apoyo en la STJUE de 19 de septiembre de 2013 establecen que en casos como este -es decir, de contratos celebrados atendiendo a las circunstancias personales o específicas que presenta el otro contratante- nada impide que si el adquirente de la licencia no se ajusta a las condiciones personales del contrato, este pueda resolverse. 

Tampoco ha aclarado el TRLC que ocurre cuando existen contratos de leasing afectos a la unidad productiva. En este sentido, se cuestiona si en la transmisión de la unidad productiva debe ser considerado como un privilegio o como un contrato, y en consecuencia, si han de tener cabida dentro de lo previsto en el art. 214 TRLC o en la regla de la subrogación forzosa contenida en el art. 222 TRLC.

 

DLB SOLVENT CONCURSAL S.L.P. – Abogados concursales, mercantilistas y laboralistas en Bilbao.

¿Tienes alguna duda? Somos abogados especializados en derecho concursal, en derecho mercantil y en derecho laboral, y estaremos encantados de ayudarte a resolverlas, sólo tienes que contactar con nosotros a través de nuestra página web www.dlbsolventconcursal.com o nuestro correo electrónico dlb@dlbconcursal.com.