En el presente caso, un acreedor de la concursada (en concreto, una ex-empleada de la concursada), vista la imposibilidad de hacerse cobro de su crédito concursal dentro del concurso, decide dirigirse directamente contra el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón (en adelante, «el Patronato»).
Tras las intimaciones realizadas por el acreedor de la concursada, el Patronato paga el meritado crédito a la ex-empleada de la concursada y se subroga en la posición que ostentaba aquella frente a la concursada, convirtiéndose por tanto, en acreedor de la concursada.
En este escenario, se plantea la siguiente cuestión, ¿Qué naturaleza tiene el crédito que el Patronato ostenta frente a la concursada? ¿es un crédito contra la masa o un crédito concursal?
El Patronato, defendió en todo momento que su crédito merecía la consideración de crédito contra la masa toda vez que se trataba de un crédito nacido de la ley y con posterioridad a la declaración de concurso. Nacido de la ley, porque surgió como consecuencia de la responsabilidad solidaria del Patronato prevista en el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, y posterior a la declaración de concurso, porque había nacido tras el pago por el Patronato de la deuda que la concursada había contraído previamente con una empleada.
Frente a tal alegación el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el Patronato haciendo expresa remisión a su ya consolidada jurisprudencia (vid. SSTS n.º 20/2020, de 16 de enero, n.º 61/2020, de 3 de febrero y n.º 262/2020 de 8 de junio), en virtud de la cual;
«El pago del fiador, con posterioridad a la declaración de concurso, le legitima para sustituir al acreedor
originario como titular del crédito, que seguirá siendo concursal, sin que el hecho de gozar el fiador, no sólo de la acción subrogatoria ( art. 1839 CC), sino también de la de reembolso ( art. 1838 CC), permita concluir que la obligación frente al deudor nació con el pago posterior a la declaración de concurso y por ello su crédito es contra la masa. En todo caso, el fiador que paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal«
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