Las acciones personales a las que se les aplique el plazo general de prescripción – y no uno especial –, contraídas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 y cuyo plazo no haya sido interrumpido, no prescribirán el 7 de octubre de 2020, toda vez que se han visto afectadas por la “suspensión” decretada durante la vigencia del estado de alarma.
Con la modificación del artículo 1964 del Código Civil operada por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan plazo especial se redujo de 15 a 5 años.
Asimismo, la Disposición Transitoria Quinta de Ley 42/2015 establece expresamente que “el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil”. De ello se desprende que en aquellos casos en los que el plazo de prescripción hubiese comenzado a correr antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015 (es decir, antes del 7 de octubre de 2015), se ha de estar al plazo de prescripción originario, si bien, hasta que se cumpla el plazo de prescripción de los 5 años.
Ejemplo práctico: Obra realizada en enero del año 2012 cuyo precio aún no ha sido completamente satisfecho por el deudor. El acreedor se plantea cual es el plazo del que dispone para interponer una demanda frente al deudor en reclamación del precio pendiente de pago.
Con estos datos se han de distinguir tres hitos temporales:
1º) Antes del 7 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015) :
El plazo para presentar la demanda era de 15 años, por lo que el acreedor hubiese podido demorar la presentación de la demanda hasta enero del año 2027. En el caso de que durante ese plazo el acreedor hubiese interrumpido la prescripción mediante reclamación judicial o extrajudicial se le reconocería un nuevo plazo de prescripción de 15 años a contar desde el momento en que se efectuara la interrupción.
2º) Desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015 hasta la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, que tuvo lugar el 14 de marzo de 2020-:
El plazo pasa a ser de 5 años. En este sentido, el acreedor podía demorar la interposición de la demanda hasta el 7 de octubre de 2020, o en su caso, interrumpir de alguna forma la prescripción para contar con un nuevo plazo de 5 años.
3º) Desde el 14 de marzo (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020) hasta la actualidad:
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del meritado Real Decreto “[l]os plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”.
El estado de alarma, decretado por primera vez por el Decreto 463/2020 de 14 de marzo, y prorrogado hasta en seis ocasiones por decisión del Pleno del Congreso de los Diputados, en las sesiones celebradas el 25 de marzo, 9 de abril, 22 de abril, 6 de mayo, 20 de mayo y 3 de junio de 2020, finalizó el 21 de junio de 2020.
En este sentido, surge la duda de si la suspensión prevista en la normativa de emergencia ha de reputarse como una interrupción en sentido estricto o por el contrario, como una mera suspensión.
- Si se reputa como una interrupción en sentido estricto, el acreedor podrá demorar la demanda hasta el 21 de junio de 2025, lo que a nuestro juicio resulta abusivo.
- Si se reputa como una simple suspensión, el acreedor podrá interponer la demanda hasta el 14 de enero de 2021. Operación: 14/03/2020 – 21/06/2020 = 99 días. 07/10/2020 + 99 días = 14/01/2021.
¿Tienes alguna duda? Estaremos encantados de ayudarte a resolverlas, sólo tienes que contactar con nosotros a través de nuestra página web www.dlbsolventconcursal.com o nuestro correo electrónico dlb@dlbconcursal.com