Resumen de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 696/2020, de 29 de diciembre de 2020;
En el presente caso, un acreedor de la concursada interpone una demanda incidental ejercitando una acción de oposición a la aprobación del convenio que había sido previamente aceptado por la Junta de Acreedores. La acción de oposición se fundó, entre otras causas, en que la propuesta de convenio aceptada por la Junta de Acreedores únicamente contenía un plan de pagos, y no así el plan de viabilidad al que se refería el art. 100.5 LC in fine (actual art. 332 TRLC) y que resulta preceptivo para aquellos supuestos en los que para atender al cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genere la continuación, total o parcial, en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado.
A este respecto, conviene precisar que en el propio convenio se contemplaba expresamente la previsión de que los pagos se llevarían a cabo con cargo a un saldo pendiente de los deudores de la compañía y fundamentalmente con la continuación de la actividad. Sin embargo, como ya se ha adelantado, la propuesta de convenio no contenía un plan de viabilidad sino solamente un plan de pagos.
Pues bien, a pesar de que el juzgado mercantil desestimó la demanda de oposición y aprobó el convenio, la Audiencia Provincial terminó por estimar el recurso planteado por la concursada declarando la imposibilidad de asimilar el plan de pagos aportado junto con la demanda con el plan de viabilidad previsto en el art. 100.5 LC.
Frente a esta sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación frente a la sentencia anterior centrando su argumentación en que la Audiencia Provincial no podía realizar aquella valoración, sino que debía dar por cumplida la exigencia del plan de viabilidad con el documento presentado, sin entrar a valorarlo.
Sin embargo, el Tribunal Supremo realiza una valoración por la que entiende que el documento aportado con la propuesta de convenio no es propiamente un plan de viabilidad y por ello no se ha cumplido con la exigencia de su aportación prevista en el art. 100.5 LC. Y añade que esta valoración puede considerarse una valoración jurídica, pues se refiere a si se ha llegado a cumplir con un requisito legal. Esto es, si lo aportado con la propuesta de convenio reunía o no los requisitos necesarios para poder ser considerado un plan de viabilidad (no si el plan propuesto era o no viable, que es distinto). Por otro lado, el Tribunal incide en que una cosa es valorar la viabilidad del plan y otra valorar si lo aportado es propiamente un plan de viabilidad. Esto segundo, sí que podía hacerlo el tribunal, y era esta valoración la que, en su caso, podía haber impugnado el recurrente, sin haberlo hecho.
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