El 26 de junio de 2019 se publicó en el DOUE la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas (en adelante, Directiva sobre reestructuración e insolvencia), y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 17 de julio de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la meritada Directiva, a excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2024, y las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2026, estas últimas, relativas a la implantación de medios electrónicos de comunicación en los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.
Los acuerdos de refinanciación en la Directiva de reestructuraciones e insolvencia:
Si bien el Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) aclara y sistematiza la regulación de los acuerdos de refinanciación (RD 4/2014 de 7 marzo, RD 11/2014 de 5 de septiembre, ambos convertidos en el Ley con la promulgación de la Ley 9/2015) el legislador español aún debe transponer las novedades que incluye la Directiva de reestructuraciones e insolvencia, y que a continuación se detallan:
A) Legitimación para presentar un acuerdo de refinanciación: Se prevé expresamente que además del propio deudor, los acreedores y el administrador de la reestructuración también estarán legitimados para presentar un acuerdo de refinanciación.
B) Suspensión de las ejecuciones singulares: Los Estados miembros velarán por que el deudor pueda disfrutar de una suspensión de las ejecuciones singulares para favorecer las negociaciones de un plan de refinanciación en un marco de reestructuración preventiva. No obstante, se prevé la posibilidad de que cada Estado pueda excluir determinadas categorías de crédito cuando:
- No sea probable que tal exclusión perjudique el acuerdo de refinanciación.
- La suspensión no perjudique injustamente a todos o alguno de los acreedores.
- Se respete la exclusión general de los créditos de los trabajadores que no quedarán afectados por el acuerdo de refinanciación. Sin embargo, se señala que con carácter excepcional los créditos de los trabajadores podrán quedar también afectados por la suspensión si en el acuerdo de refinanciación se garantiza de forma suficiente su pago.
Como se puede comprobar, la suspensión de ejecuciones que prevé la Directiva es mucho más amplia que la recogida en el nuevo TRLC, toda vez que afecta a las ejecuciones de créditos de derecho público que históricamente han gozado de un tratamiento especial, y también, porque el legislador comunitario no hace ninguna diferencia en atención a la naturaleza de los bienes afectados por la ejecución, distinción que si se prevé en el TRLC cuando se habla de bienes necesarios y no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor.
Por otro lado, conviene precisar que la Directiva no llega a aclarar si el deudor debe justificar que mantiene contactos con sus acreedores para lograr un acuerdo de refinanaciación. La experiencia nos dice que en algunos casos los deudores comunican al juzgado que están en trámites de negociación pero en realidad nunca llegan a ponerse en contacto con los acreedores para iniciar dichas negociaciones. En este sentido, seria conveniente que el legislador español, al transponer la Directiva exigiese al deudor una mínima prueba de que efectivamente ha realizado las gestiones oportunas para iniciar las negociaciones tendentes a alcanzar un acuerdo de refinanciación con sus acreedores.
C) El plazo de la suspensión de las ejecuciones singulares: el plazo de suspensión previsto en la Directiva es de cuatro meses, mientras que en el texto refundido es de tres o dos meses en función de si el deudor es persona jurídica o física, respectivamente. Además, en la Directiva se prevé la posibilidad de que los Estados miembro establezcan períodos de prórroga de la suspensión de las ejecuciones de hasta doce meses. Esta prórroga solo estará justificada cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que la evolución de las comunicaciones sea muy favorable a la conclusión del acuerdo de refinanciación.
- Que la prórroga no perjudique injustamente a uno o varios acreedores del deudor.
- Que la suspensión de lugar a la insolvencia de uno o varios acreedores del deudor.
D) Mecanismos de control de la eficacia de la suspensión de las ejecuciones: El legislador europeo insta a los Estados miembros a implantar mecanismos de control de la eficacia de la suspensión de las ejecuciones de tal forma que, si el juez, o el administrador de la reestructuración – en los casos en los que este último debiera ser nombrado – apreciasen mala fe por parte del deudor, o la mayoría de los acreedores hubiesen comunicado su disconformidad con el plan de reestructuración, el juez deberá acordar inmediatamente la reanudación de las ejecuciones.
E) Contenido mínimo del acuerdo de refinanciación (arts. 8 a 16 de la Directiva): En este punto aconsejamos la lectura de estos artículos por su concisión y claridad.
F) Reestructuración forzosa: Los Estados miembros deberán garantizar la existencia de un procedimiento de reestructuración forzosa en el que se puedan ver vinculados los acreedores de todas las categorías, previa autorización judicial, si concurren los requisitos previstos en el artículo 11 de la Directiva.
G) Sistema de recursos: Los Estados miembro deberán regular un sistema de recursos a través del cual se puedan recurrir las resoluciones confirmatorias o denegatorias en materia de acuerdos de refinanciación ante un órgano jerárquicamente superior.
H) Protección de la nueva financiación: La directiva establece dos tipos de nueva financiación, y además las define:
- La financiación provisional: financiación inmediata necesaria para la empresa y concedida durante el periodo de negociación. A esta financiación se le brinda un trato cualificado.
- La nueva financiación: financiación consistente en la novación de deudas existentes y aportación de liquidez a la empresa.
I) Con el fin de ayudar a estos deudores a reestructurarse a bajo coste, deben elaborarse, a escala nacional, unas listas exhaustivas de control de los planes de reestructuración que estén adaptadas a las necesidades de las PYMES y que puedan consultarse en línea. Por último, se deben ofrecer herramientas de alerta temprana para advertir a los deudores de la necesidad urgente de actuar, teniendo en cuenta los recursos limitados de los que disponen las PYMES para la contratación de expertos en derecho concursal.
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