¿Qué es un acuerdo de refinanciación?
Los acuerdos de refinanciación han de concebirse como un instituto preconcursal que tiene por objeto lograr un acuerdo con los acreedores a fin de evitar la obligación por parte del deudor de solicitar la declaración de concurso. Mediante los acuerdos de refinanciación las empresas pueden pactar con sus acreedores una disminución de sus deudas (quita) o una ampliación del plazo para pagar las mismas (espera) evitando de esa forma la solicitud de concurso de acreedores.
Tal y como se prevé en el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial estos acuerdos «son los instrumentos más adecuados para el establecimiento de nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes con la situación del mercado y de las empresas, a cambio de quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas». En otras palabras, los acuerdos de refinanciación permiten abordar un proceso de reestructuración sin la necesidad de la intervención de un administrador concursal.
Ahora bien, conviene señalar que no cualquier acuerdo entre la empresa y sus acreedores tiene la consideración de acuerdo de refinanciación en el seno de un concurso de acreedores. El artículo 596 del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) limita esta consideración a:
- Los acuerdos colectivos de refinanciación, estipulados por el deudor con sus acreedores, con o sin homologación judicial.
- Los acuerdos singulares de refinanciación, estipulados por el deudor bien con uno, bien con varios acreedores, siempre que reúnan una serie de requisitos a los que haremos referencia más adelante. Estos acuerdos en ningún caso podrán ser homologados por el juez.
- ACUERDOS COLECTIVOS DE REFINANCIACIÓN
a) Requisitos de los acuerdos colectivos de refinanciación
- El acuerdo colectivo de refinanciación ha de responder a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El plan deberá garantizar la viabilidad de la empresa a corto y a medio plazo, evitando de esta forma que el acuerdo de refinanciación alcanzado resulte un simple parche transitorio y no un verdadero acuerdo que permita reflotar la actividad empresarial.
- Que el acuerdo tenga como objeto la ampliación significativa del crédito disponible y/o la modificación o la extinción de las obligaciones del deudor, bien mediante la prórroga de la fecha de vencimiento, bien mediante el establecimiento de nuevas obligaciones en sustitución de aquellas que se extingan.
- El acuerdo ha de estar suscrito, en la fecha en que se adopte por el deudor, y al menos 3/5 partes del pasivo del deudor certificado por el auditor de la sociedad o en su defecto, por uno nombrado ad hoc por el registrador mercantil del domicilio del deudor (en en casos de grupo o de subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante).
- Que el acuerdo se haya formalizado en instrumento público (escritura pública o póliza intervenida) por todos los que lo hubieran suscrito. Por tanto, si uno de los acreedores no suscribe el acuerdo, este no surtirá ningún efecto preconcursal.
b) ¿Qué reglas rigen el cómputo de esta mayoría?
- Del cómputo del porcentaje del pasivo, se deducirán los pasivos titularidad de los acreedores que fueran personas especialmente relacionadas con el deudor, cuyos créditos pudieran tener la calificación en el concurso de créditos subordinados. (En este aspecto conviene revisar la normativa aprobada durante el estado de alarma toda vez que dicha calificación como créditos subordinados puede variar al ser considerados estos como créditos ordinarios)
- Se entenderá que aceptan el acuerdo colectivo de refinanciación la totalidad de los acreedores sindicados cuando quienes suscriban el acuerdo representen, al menos, el 75% de dicho pasivo. No obstante, si se hubiese establecido una mayoría inferior, prevalecerá esta última.
- En el caso de acuerdo colectivo de refinanciación de grupo o subgrupo de sociedades el porcentaje de los 3/5 se calculará tanto individualmente sobre cada una de las sociedades integrantes del grupo, como en relación a cada grupo o subgrupo afectados.
c) Informe de experto independiente
- El artículo 600 del TRLC prevé la posibilidad de que el deudor o los acreedores puedan solicitar al registrador mercantil del domicilio del deudor (en caso de grupo de empresas, el del domicilio de la sociedad dominante si estuviese afectada por el acuerdo y, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de la sociedades del grupo) el nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el plan de viabilidad: carácter razonable y realizable del plan de viabilidad, proporcionalidad del plan conforme a las condiciones normales de mercado a la fecha del acuerdo, garantías constituidas o que se constituyan a favor de los acreedores, etc.
- En caso de que el informe del experto se expongan razonadamente ciertas reservas o limitaciones, las partes deberán valorar expresamente si en la escritura pública en la que se formalice el acuerdo, estas reservas o limitaciones inciden o no en el plan de viabilidad acordado.
d) Eficacia del acuerdo colectivo de refinanciación
Los acuerdos colectivos de refinanciación vincularán:
- Al deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectase a un grupo de empresas, deben intervenir en la suscripción del acuerdo todas y cada una de las sociedades que lo integren.
- A los acreedores que lo hayan suscrito.
- En caso del pasivo sujeto a un régimen o pacto de sindicación, a todos los acreedores sindicados cuando quienes suscriban el acuerdo representen el porcentaje del pasivo sindicado que resulte exigible.
El acuerdo adquiere eficacia desde la fecha en que el instrumento público se hubiera formalizado, salvo que en el propio acuerdo colectivo de refinanciación se establezca otra cosa.
2. ACUERDOS SINGULARES DE REFINANCIACIÓN
El TRLC prevé la posibilidad de adoptar acuerdos singulares o parciales de refinanciación. Adquieren la denominación de singulares porque se pactan con uno o varios acreedores del deudor y no les son de aplicación los porcentajes requeridos para la adopción de una acuerdo colectivo.
Requisitos:
- Al igual que sucede en los acuerdos colectivos, se exige que el acuerdo responda a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor a corto y a medio plazo.
- A la fecha de adopción del acuerdo, la proporción del activo sea igual o superior al pasivo existente con anterioridad a la formalización.
- Que el activo corriente resultante sea igual o superior al pasivo corriente.
- Que la proporción de los créditos con garantías personales o reales de los acreedores que suscriban el acuerdo:
- No sea superior a la existente antes del acuerdo ni superior al 90% del pasivo total afectado por el acuerdo.
- En el caso de garantías reales, el valor de la garantía se determinará conforme a lo establecido en los artículos 289 a 314 del TRLC.
- Al igual que en los acuerdos colectivos, se exige que el acuerdo se formalice en escritura pública otorgada por el deudor y todos los acreedores intervinientes en el mismo, por si o por medio de representante. En la escritura deberán hacerse constar:
- Las razones que desde el punto de vista económico justifiquen el acuerdo;
- Los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores que lo suscriban y;
- Se anexarán todos aquellos documentos que justifiquen que a la fecha del otorgamiento se cumplen los requisitos exigidos.
DLB SOLVENT CONCURSAL S.L.P. – Abogados concursales Bilbao.
¿Tienes alguna duda? Somos abogados especializados en derecho concursal, y estaremos encantados de ayudarte a resolverlas, sólo tienes que contactar con nosotros a través de nuestra página web www.dlbsolventconcursal.com o nuestro correo electrónico dlb@dlbconcursal.com