Justice. Judge hammer on the table

Las claves del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal

Hoy entra vigor el Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020 que, entre otras normas, deroga la hasta ahora vigente Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC) y algunas – aunque no todas – de sus disposiciones adicionales y finales.

De la lectura del preámbulo del Real Decreto Legislativo 1/2020, se desprende que el Ejecutivo ha actuado con especial prudencia al elaborar el texto refundido para no franquear los límites de la encomienda de las Cortes Generales operada a través de la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales. En efecto, esta delegación no habilitaba al Ejecutivo para regular ex novo en materia concursal, sino que únicamente le legitimaba para incorporar novedades de redacción y doctrina jurisprudencial que aclarase la interpretación de la normativa anterior. En cualquier caso, y en lo que ahora interesa, no nos pronunciaremos sobre si el Ejecutivo ha sobrepasado o no los límites de dicha encomienda, sino que centraremos el contenido de este post a resumir de forma breve y concisa los aspectos clave que incorpora el texto refundido, y que son los siguientes;

1. Normas de competencia

Concursos conexos: se incorpora la facultad del juez mercantil para la declaración conjunta o acumulación de concursos de persona natural no empresario, de persona natural empresario o persona jurídica.

Acciones de responsabilidad: se amplía la competencia del juez del concurso para conocer de las acciones de responsabilidad contra administradores o liquidadores, toda vez que tras la publicación del texto refundido, el juez del concurso conocerá también de las acciones de responsabilidad contra la persona natural representante de administrador persona jurídica y contra la persona que tenga atribuidas facultades de más alta dirección cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo.

Medidas cautelares: se atribuye la competencia al juez del concurso sobre cualquier medida cautelar que afecte o pueda afectar al patrimonio del deudor, con independencia del tribunal u órgano que las hubiese acordado. De igual forma, el juez del concurso podrá hacer uso de la facultad de acordar la suspensión de las medidas cautelares cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado y requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera al requerimiento, el juez, de oficio, deberá plantear conflicto de jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda.

Procedimientos declarativos: el juez del concurso será competente para conocer de los nuevos procedimientos declarativos interpuestos desde la declaración del concurso y hasta la eficacia de convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del concurso. Se incorpora de esta forma la tesis que emanaba de la STS, Sala Primera de lo Civil, de 3 de mayo de 2017.

2. Declaración del concurso de acreedores

Fecha de la declaración: en el caso de que, interpuesto recurso de apelación contra el auto de desestimación de la solicitud, el recurso fuera estimado por el tribunal superior, en el auto se fijará como fecha de la declaración de concurso la de la resolución apelada.

3. Efectos de la declaración de concurso de acreedores

Pagos realizados por terceros: únicamente serán considerados liberatorios aquellos pagos realizados al concursado por un deudor cuando éste desconociera su situación concursal. A estos efectos, se presumirá dicho conocimiento cuando la declaración de concurso de acreedores se hubiese publicado en el BOE antes de efectuarse el pago.

Procedimientos ejecutivos: aquellas ejecuciones administrativas y laborales que se hubiesen iniciado con anterioridad a la declaración de concurso se suspenderán automáticamente hasta que el juez mercantil determine el carácter no necesario de un bien o derecho. Desde ese momento, continuará la ejecución y cualquier cantidad que se obtenga de dicho procedimiento será destinada a satisfacer el crédito del ejecutado, salvo que la administración concursal plantee una tercería de mejor derecho por la existencia de créditos concursales preferentes. Se incorpora de esta forma la tesis seguida en la SAP de Barcelona de 10 de marzo de 2008.

Liquidación contractual VS Compensación: los créditos que procedan de una misma relación jurídica no estarán afectos a la prohibición de compensación. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no constituye un obstáculo para la declaración de compensación siempre y cuando concurran los requisitos establecidos para que opere la misma, esto es, siempre que los requisitos para de la compensación concurrieran desde antes de la declaración de concurso.

4. Sucesión de empresa en la venta de unidades productivas

Concepto de Unidad productiva: “conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria”.

Deuda laboral: el adquirente de una unidad productiva estará obligado a asumir la deuda laboral y de seguridad social que hubiese contraído el concursado y que se refiera únicamente a los trabajadores de la unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado, siendo el juez del concurso el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa.

5. De la Masa Activa

Acciones de reintegración: Transcurrido el plazo de dos meses que confiere legitimación subsidiaria a los acreedores para ejercitar las acciones de reintegración, si los acreedores ya la hubiesen ejercitado, se acumularán de oficio a aquéllas las demandas posteriormente interpuestas por la administración concursal sobre el mismo objeto.

Actos no rescindibles: las garantías constituidas sobre créditos públicos y del Fondo de Garantía Salarial no podrán ser objeto de rescisión.

Créditos contra la masa: se niega la posibilidad de iniciar ejecuciones para hacer efectivos los créditos contra la masa en fase de liquidación.

Nulidad actuaciones: serán nulas las actuaciones que contravengan la suspensión de actuaciones y de procedimientos de ejecución contra los bienes de la masa activa.

6. De la Masa Pasiva

Calificación: los créditos participativos serán considerados créditos subordinados.

Modificación de los textos definitivos: los textos definitivos se podrán modificar en caso de: 1) estimación de los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores y; 2) dictarse resoluciones judiciales en el concurso de las que resulte la existencia, la modificación del importe o de la clase del crédito o la extinción de un crédito concursal.

7. Convenio

Aprobación del convenio: la sentencia que apruebe el convenio deberá incluir íntegramente su texto.

Modificación convenio: el convenio no podrá modificarse una vez aprobado, salvo para subsanar errores materiales o de cálculo o para fijar la correcta interpretación de sus cláusulas.

Incumplimiento del convenio: los acreedores con privilegio especial a los que se les haya extendido la eficacia del convenio podrán iniciar o reanudar ejecuciones separadas una vez haya alcanzado firmeza la declaración de incumplimiento.

8. Liquidación

Apertura de la liquidación: el auto que apruebe el plan de liquidación deberá incluir íntegramente su texto.

Modificación del plan de liquidación: el administrador concursal, si resulta en interés para el concurso, podrá solicitar la modificación del plan de liquidación en cualquier momento.

Cesión en pago de los créditos: el plan de liquidación podrá prever la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de créditos concursales, cuya materialización requerirá el consentimiento de los acreedores afectados.

9. Sección de Calificación

Atribución de facultades: se atribuye con carácter exclusivo a la AC y al Ministerio Fiscal la facultad de proponer la calificación del concurso, de modo que acreedores y demás interesados sólo podrán alegar por escrito cuanto consideren relevante para que estos puedan fundar la calificación como culpable. Se asume de esta forma la tesis emanada de la STS, Sala Primera de lo Civil, de 3 de febrero de 2015.

10. Conclusión del Concurso

Unipersonalidad sobrevenida: se acordará la conclusión del concurso en el caso de que, al elaborarse los textos definitivos, se constate la existencia de un único acreedor.

11. Concursos Conexos

Consolidación de inventario vs Consolidación de masas: Se incluye expresamente que el juez podrá acordar la consolidación de las masas de concursos declarados conjuntamente o acumulados si existe confusión de patrimonios y no es posible deslindar titularidad de las masas sin que ello suponga demorar en exceso la tramitación o incurrir en un gasto injustificado. Por tanto, esta facultad del juez para determinar la consolidación de masas no se limita a los meros efectos de la elaboración del informe de la AC, sino a la tramitación de todo el procedimiento concursal.

12. Acuerdos de Refinanciación

Solicitud de Homologación: prohibición de solicitar de nuevo la homologación de un acuerdo de refinanciación por el propio deudor o por alguno de sus acreedores, hasta que no transcurra un año desde la anterior solicitud.

Sacrificio desproporcionado: En todo caso, se considera desproporcionado el sacrificio si fuera diferente para acreedores iguales o semejantes, así como si el acreedor que no goce de garantía real pudiera obtener en la liquidación de la masa activa una mayor cuota de satisfacción que la prevista en el acuerdo de refinanciación.

13. Segunda oportunidad y exoneración del pasivo insatisfecho

Presupuesto objetivo: en los casos en los que el deudor reúna los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo (en adelante, AEP), podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

Extensión de la exoneración: cuando concurran los requisitos para ello, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

Exoneración definitiva: transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.

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