En el concurso de acreedores existen dos clases de créditos:
- Créditos concursales: son aquellos que conforman la masa pasiva del concurso y cuyo nacimiento, con carácter general, se sitúa en un momento previo a la declaración del concurso.
- Créditos contra la masa: se caracterizan por surgir durante el desarrollo del procedimiento concursal, y tienen su origen, bien en la continuación de la actividad empresarial, profesional o económica del deudor durante la tramitación del concurso, bien en la propia existencia del procedimiento concursal. Los créditos contra la masa están excluidos de las reglas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Concursal sobre reconocimiento, graduación y clasificación de créditos que únicamente se aplican a los créditos que forman parte de la masa pasiva del concurso, es decir, a los créditos concursales. Además, los créditos contra la masa tienen la condición de prededucibles, lo que implica que deben ser pagados con preferencia frente a los créditos concursales.
Como se puede observar, la fecha que marca la diferencia entre los créditos contra la masa y los créditos concursales es la fecha de la declaración del concurso, de tal forma que los créditos que nazcan o se devenguen con posterioridad tienen la consideración de créditos contra la masa, mientras que aquellos que hubiesen nacido o se hubiesen devengado con anterioridad a dicha fecha tienen la consideración de créditos concursales. No obstante, se ha de advertir que la normativa concursal prevé ciertas excepciones a esta regla general, como por ejemplo, los créditos de los trabajadores por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración del concurso, que tienen la consideración de créditos contra la masa.
¿Cómo se clasifican los créditos concursales?
El administrador concursal designado por el Juez elabora un lista de los acreedores del deudor concursado en la que clasifica los créditos en función de su naturaleza.
El Texto Refundido de la Ley Concursal clasifica los créditos concursales en:
A) Créditos privilegiados
Estos créditos se clasifican a su vez en: 1) créditos con privilegio especial (cuando ese privilegio afecta a determinados bienes o derechos del deudor concursado) y; 2) créditos con privilegio general (cuando afectan a la totalidad del patrimonio del deudor concursado).
De acuerdo con el tenor literal del artículo 270 TRLC se clasificaran como créditos con privilegio especial:
1º) Créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.
2º) Créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
3º) Créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
4º) Créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
5º) Créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
6º) Créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero.
IMPORTANTE: Para que los créditos previstos en los números 1º a 5º sean calificados como créditos con privilegio especial sera preciso que tengan constituida la respectiva garantía con carácter previo a la declaración de concurso. En el caso de los créditos previstos en el número 6º, bastará con que la prenda conste en documento público de fecha anterior a dicha declaración.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 TRLC, se clasificarán como créditos con privilegio general:
1º) Créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago; las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional; las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso; los capitales coste de seguridad social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.
2º) Cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
3º) Créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración de concurso.
4º) Créditos tributarios, los créditos de la seguridad social y demás de derecho público que no tengan privilegio especial ni el privilegio general del número 2.º de este artículo. Respecto de los créditos públicos señalados, el privilegio general a que se refiere este número solo alcanzará al cincuenta por ciento del importe de los respectivos créditos, deducidos de la base para el cálculo del porcentaje los créditos con privilegio especial, los créditos con privilegio general conforme al número 2.º de este mismo artículo y los créditos subordinados.
5º) Créditos por responsabilidad civil extracontractual y los créditos por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública y contra la Tesorería General de la Seguridad Social. No obstante, los créditos por daños personales no asegurados estarán incluidos en el número anterior en concurrencia con los demás créditos de ese número.
6º) Créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación no rescindibles en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa.
7º) Créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso excluidos los que tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe.
B) Créditos ordinarios
En virtud de lo dispuesto en el artículo 269.3 TRLC se clasificarán como créditos ordinarios aquellos que en esta ley no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados.
C) Créditos subordinados
De conformidad con el tenor del artículo 281 TRLC son créditos subordinados:
1.º Los que se clasifiquen como subordinados por la AC por comunicación extemporánea, salvo que se trate de créditos de reconocimiento forzoso, o por las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes de impugnación de la lista de acreedores y por aquellas otras que atribuyan al crédito esa clasificación.
2.º Los que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los créditos participativos.
3.º Los que tengan su origen en recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
4.º Las multas y demás sanciones pecuniarias.
5.º Los que sean de titularidad de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado en los términos previstos en TRLC.
6.º Los que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
7.º Los derivados de los contratos con obligaciones recíprocas, a cargo de la contraparte del concursado, o del acreedor, en caso de rehabilitación de contratos de financiación o de adquisición de bienes con precio aplazado, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza reiteradamente el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.
No obstante, como excepción al tenor de los créditos mencionados en el número 5.º, aquellos créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado no serán objeto de subordinación cuando se trate de:
1º) Créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, que tendrán la consideración de crédito ordinario.
2º) Créditos a que se refiere el número 1º) del artículo 280 (vid supra) cuando el concursado sea persona natural.
3º) Créditos de los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares, directa o indirectamente, de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera y salvo que procedan de prestamos o de actos con análoga finalidad.
4º) Créditos de los socios comunes de la sociedad declarada en concurso y de otra sociedad del mismo grupo, siempre que, en el momento de nacimiento del derecho de crédito, sean titulares en esa otra sociedad, directa o indirectamente, de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la sociedad tuviera valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera.
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