Efectos del concurso de acreedores. Acción directa art. 1597 CC.

La acción directa en el concurso de acreedores

La regulación de la acción directa se encuentra en los art. 136.1.3 y 139.2 del TRLC.

  • Se prohíbe la admisión a trámite de la demanda en la que se ejercite la acción directa una vez que se haya declarado el concurso de acreedores.
  • Se suspenden los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubiera ejercitado la acción directa contra el dueño de la obra.
  • No se admiten a trámite las demandas en las que se ejercite la acción directa desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio.
  • Si el convenio se hubiese incumplido, en la resolución en la que deje constancia del incumplimiento se acordará a su vez la apertura de la fase de liquidación, donde no tendrá cabida el ejercicio de la acción directa ni la continuación del procedimiento iniciado con base en este tipo de acción.

Por tanto, en caso de que se apruebe el convenio el subcontratista podrá interponer o continuar con el ejercicio de la acción directa eludiendo los efectos previstos en el mismo -es decir, eludiendo las quitas y esperas previstas en el convenio-.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la naturaleza de esta acción. En este sentido, cabe traer a colación la STS de 8 de mayo de 2008, en virtud de la cual el Alto Tribunal afirma que: «en general, la doctrina considera que el artículo 1597 del Código Civil reconoce una acción directa «a los que ponen su trabajo y materiales» para exigir del dueño de la obra el pago de los créditos que tienen contra el contratista, sin que se trate de una acción subrogatoria (art. 1111 del Código Civil), pues el titular de esta acción no ejercita el derecho del contratista en sustitución de éste, sino que hace valer su propio crédito.»

Ahora bien, imaginemos el siguiente supuesto: subcontratista que ejercita la acción directa frente al dueño de la obra antes de que se declare el concurso del contratista. Como ya se ha expuesto, la declaración de concurso del contratista implicará que se acuerde la suspensión del procedimiento en el que se hubiese ejercitado dicha acción, pero, ¿Qué ocurre cuando la Administración Concursal (de la contratista en concurso) reclama al titular de la obra el crédito adeudado y el titular de la obra se opone alegando prejudicialidad civil? 

La cuestión entraña una gran dificultad, toda vez que, en efecto, la prejudicialidad civil concurre. No obstante, si la prejudicialidad resulta finalmente acogida por el juez, se produciría la incoherencia de que ni el subcontratista podría ver realizado su derecho (ya que el procedimiento en el que ejercito la acción directa se encuentra suspendido como consecuencia de la declaración de concurso del contratista principal), ni tampoco la concursada podría obtener la satisfacción de su crédito precisamente por la suspensión del procedimiento anterior.

A nuestro juicio, en este supuesto se ha de optar por una interpretación finalista de la norma, en la que se tenga en consideración la necesidad de satisfacer los intereses del contratista en el concurso, dado que con ello, de forma indirecta, también se defienden los intereses del subcontratista (acreedor ordinario en el concurso, que verá aumentadas sus expectativas de cobro a través del éxito de la demanda interpuesta por la contratista en beneficio de la masa activa. Por tanto, cabe concluir que en este caso procede desestimar la petición de prejudicialidad civil planteada por el titular de la obra.

 

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