El papel de la acción de reintegración en la conservación de la masa activa

El papel de la acción de reintegración en la conservación de la masa activa

Las acciones de reintegración pretenden rescindir los actos o negocios realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso de acreedores, que en el momento de realizarse son válidos, por reunir los elementos necesarios del contrato (art. 1261 CC), no son contrarios a una norma imperativa o prohibitiva (art. 6.3 CC), ni tampoco se encuentran afectados por una causa de anulabilidad (arts. 1300 y ss. CC). Por tanto, la acción de reintegración solo podrá dirigirse frente a actos o negocios que no adolecen de ninguna ineficacia estructural. En todo caso, si son susceptibles de rescisión es en atención al perjuicio posterior para los acreedores, que una vez declarado el concurso verán disminuida la garantía de cobro por la aminoración de la masa activa del deudor como consecuencia de aquel acto o negocio jurídico.

Para que una acción de reintegración pueda prosperar es necesario que concurran los siguientes requisitos;

a) Requisito temporal:

El acto o negocio jurídico que se pretende rescindir deberá haberse realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso de acreedores.

En el caso de concurso consecutivo se prevé expresamente una ampliación de dicho plazo, de forma que también serán rescindibles – siempre que cumplan los demás requisitos previstos en la norma – los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor desde la solicitud de nombramiento de mediador concursal.

b) Requisito subjetivo:

Los actos o negocios jurídicos que se pretendan rescindir deberán haberse realizado por el deudor, sin que puedan rescindirse actos de terceros. No obstante, ello no impide que sea posible atacar mediante la acción de reintegración cláusulas de determinados negocios jurídicos o actos de ejecución de los mismos, si bien en el primer caso, solo será factible cuando se trate de negocios jurídicos complejos, integrados de diversas cláusulas con autonomía negocial.

c) Requisito objetivo:

Los actos o negocios jurídicos que se pretendan rescindir han de resultar perjudiciales para la masa activa, de modo que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial, los mismos supongan un sacrificio patrimonial injustificado. Ello supone exigir no sólo que el acto o negocio jurídico haya supuesto un perjuicio, sino que además ese perjuicio ha de resultar injustificado atendiendo a las circunstancias que concurrieron en la operación o negocio jurídico examinado.

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo aboga por una interpretación amplia del concepto de perjuicio, pues considera que el perjuicio puede derivar tanto de la disminución del valor del activo del deudor – perjuicio directo – como de una alteración no justificada en la prelación de pagos a los acreedores en el concurso perjuicio indirecto, o lo que es lo mismo, de la vulneración de la par conditio creditorum.

Ahora bien, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años anteriores a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, estará como regla general justificado y no supondrá un perjuicio para la masa activa del concurso. Sin embargo, ello no es óbice para que puedan concurrir circunstancias excepcionales – como por ejemplo, la situación de insolvencia al momento de efectuarse el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, o la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor -, que puedan privar de esa justificación a ciertos pagos si finalmente se ha vulnerado la regla de la par conditio creditorum. 

Por otro lado, ha de precisarse que para que la acción de reintegración prospere no es preciso que concurra ningún elemento intencional – mala fe o ánimo fraudulento – en el actuar del deudor o de la persona que hubiese formalizado con aquel el acto o negocio jurídico que se pretende rescindir.

Por último, se ha de tener presente que la normativa concursal – con el objeto de facilitar a los acreedores del deudor la prueba del perjuicio -,contiene sendas presunciones del mismo, algunas de ellas de naturaleza iuris et de iure (que no admiten prueba en contrario) y las demás de naturaleza iuris tantum (que si admiten prueba en contrario).

 

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