Concurso de acreedores. Inventario de bienes y derechos del concursado

El inventario de bienes y derechos en el concurso de acreedores

A) El papel trascendental del inventario:

La elaboración del inventario de los bienes y derechos del concursado tiene una trascendencia vital en el concurso de acreedores, y ello por varias razones;

1º) El inventario es necesario para determinar los bienes y derechos con los que cuenta el deudor concursado, bien para continuar con su actividad empresarial, en caso de que se pretenda ir a convenio, bien para para articular correctamente la fase de liquidación en el caso de que la situación de insolvencia sea irreversible.

2º) La valoración de la masa activa prevista en el inventario tiene una trascendencia procesal inminente, pues junto con el volumen de pasivo y el número de acreedores del concursado, podrá suponer la modificación de la tramitación ordinaria o abreviada que en un primer momento se hubiese seguido durante el proceso concursal. (art. 522 TRLC, equivalencia con el 190 LC)

3º) La valoración de la masa activa en el inventario forma parte de los criterios objetivos tenidos en cuenta por el legislador para determinar la retribución del administrador concursal.

 

B) El carácter informador del inventario:

El inventario de bienes y derechos del concursado, no cumple la finalidad de mostrar un foto fija de la masa activa, sino la de informar sobre ella a los acreedores de la concursada, por lo que la inclusión de un derecho de crédito en el inventario – a diferencia de lo que ocurre con los créditos incluidos en la lista de acreedores – no tiene efectos constitutivos, sino meramente informativos.

Consecuentemente, la falta de impugnación de un crédito incluido en el inventario no implica que haya de tenerse este por un crédito cierto y exigible. En otras palabras, aquel tercero que ha quedado incluido como deudor en el inventario de bienes y derechos de la concursada no tiene por qué impugnar el inventario, pues el hecho de figurar como deudor en el mismo no lo convierte automáticamente en deudor. Solo lo será si tras el correspondiente procedimiento declarativo instado por la concursada –en caso de intervención de facultades– o por el administrador concursal –en caso de suspensión de facultades– se dicte una sentencia en la que se declaré que ostenta dicha condición de deudor.

Así lo recoge la STS de 9 de octubre de 2018 sobre la función y contenido del inventario, al establecer que:

«1.- La función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan conocer con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el resultado económico previsible que traería, en la práctica, la liquidación de su patrimonio.

Razón por la cual el art. 148.1 LC, al referirse a los bienes y derechos realizables en la fase de liquidación, no alude a los recogidos en los textos definitivos, sino, con mayor amplitud, a los «bienes y derechos integrados en la masa activa».

El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate. El inventario no es inamovible, sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso , además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa.

2.- En cambio, la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. Por ejemplo, el art. 178 LC considera título ejecutivo bastante para que un acreedor inicie una ejecución de título judicial el hecho de que su crédito haya sido incluido en la lista definitiva de acreedores, y ese crédito incluido tiene el mismo valor jurídico y fuerza ejecutoria que una sentencia de condena firme, cosa que no sucede con la inclusión de un derecho de crédito a favor del concursado contra un deudor tercero en el inventario de la masa activa, que no constituye por sí un título judicial que legitime una reclamación ulterior. Y que, por ello, no impide una reclamación posterior sobre la existencia de un derecho de crédito no incluido en el inventario.» .

Este es el sentido de la sentencia de esta sala 563/2010, de 28 de septiembre , que se cita en la sentencia recurrida y se invoca en el recurso. De la que se colige que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97 , 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC ), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art 609 CC.

3.- De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50 , 51 y 54 LC .»

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que si el tercero incluido como deudor en la relación de créditos del inventario decide impugnar su inclusión en el seno del concurso, el pronunciamiento firme que ponga fin al incidente si tendrá eficacia de cosa juzgada.

En resumen, el hecho de que la administración concursal haya incluido en el inventario un crédito frente a un tercero no implica que dicho crédito sea cierto y exigible. Asimismo, la falta de impugnación del inventario por parte de dicho tercero no legitima automáticamente a la concursada –o en caso de suspensión de facultades, a la administración concursal– para interponer una demanda de reclamación de cantidad por el crédito incluido en el inventario, pues primero se deberá demostrar que el crédito que se incluyó en el inventario es cierto y exigible.

 

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