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El concurso de acreedores express

Según las últimas previsiones del Ministerio de Justicia en el ejercicio 2020 se solicitarán más de 24.000 concursos, mientras que en el ejercicio 2021 está cifra aumentará en más de un 100% llegando a superar las 50.000 solicitudes. Es previsible que una gran parte de estos concursos se tramiten como concursos exprés por lo que destinaremos este post a analizar el concepto, las características, los requisitos y las ventajas para el deudor que ofrece esta figura.

  1. ¿Qué es un concurso express?

El concurso exprés es aquel que se declara y concluye en un mismo acto cuando los bienes y derechos del concursado persona jurídica no son suficientes para satisfacer los gastos inherentes al procedimiento concursal.

En estos casos, el juez de lo mercantil no procede al nombramiento de un administrador concursal, si no que en el mismo auto de declaración acuerda la extinción de la sociedad y dispone la cancelación de la inscripción en los registros públicos correspondientes.

Es preciso puntualizar que, cuando hablamos del concurso express, nos referimos únicamente al concurso de una persona jurídica. En el concurso de persona física si se nombra a un administrador concursal, toda vez que de lo contrario se estaría privando al deudor de la posibilidad de solicitar – una vez liquidado su patrimonio – el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

En cuanto a los efectos del concurso express, se ha de aclarar que serán los propios de la conclusión del concurso y no los de la declaración. Pese al cierre de la hoja de inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, se ha de entender que la misma sigue ostentando legitimación pasiva para soportar las reclamaciones de sus acreedores y, a su vez, legitimación activa suficiente para plantear o mantener demandas frente a sus deudores.

  1. ¿Qué requisitos se han de cumplir para acudir al concurso exprés?

Podrán acudir al concurso express las sociedades que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que no cuenten con una masa activa realizable suficiente para satisfacer los gastos inherentes al procedimiento concursal (por ejemplo, gastos judiciales, honorarios de la administración concursal, derechos económicos de procurador, etc). A estos efectos, conviene matizar que la insuficiencia de masa activa existirá incluso aunque el concursado mantenga en propiedad bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización resulte desproporcionado respecto de su previsible valor venal. Lo mismo se ha de predicar cuando los bienes y derechos de los que disponga la sociedad estén afectos a privilegios especiales (por ejemplo, hipoteca), y su valor no supere al del crédito privilegiado que garantizan.
  • Que no sea previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros que pudieran incrementar la masa activa del concurso en cantidad suficiente para satisfacer los gastos del procedimiento concursal. 
  • Que no fuera previsible la calificación del concurso como culpable. Así lo prevé «ex novo» el art. 473 TRLC. El juez de lo mercantil debe valorar que calificación merecería el concurso del deudor si se tramitará el procedimiento concursal, y únicamente podrá admitir el concurso exprés cuando de haberse tramitado el procedimiento concursal fuere previsible la calificación como fortuita del concurso.
  1. ¿Qué efectos se derivan del concurso express para el deudor?

El deudor cuyo concurso se tramite como concurso exprés dispondrá de una resolución judicial que declarará su estado de insolvencia, impidiendo de esta forma que le sean imputables los supuestos de culpabilidad previstos en la normativa concursal.

Ahora bien, es preciso destacar que la conclusión del concurso vía concurso exprés no prejuzga en ningún caso la posibilidad de los acreedores de demandar a la sociedad o de exigir responsabilidades a su órgano de administración para tratar de obtener de esta forma la satisfacción de sus créditos.

  4. ¿Qué ocurre con los bienes y derechos pendientes de liquidar tras la cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil? ¿Quién es el responsable de liquidarlos?

En este sentido, cabe traer a colación el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 1 de septiembre de 2020:

El citado auto declara y concluye una solicitud de concurso voluntario de persona jurídica con una relación de masas en la que consta un activo realizable en bienes y derechos con una valoración global de 77.743,85 euros, frente a un pasivo valorado en 389.649,39 euros; si bien el primero se compone de un derecho de cobro de dudosa viabilidad a la luz del número de litigios pendientes, no constando titularidad de bienes inmuebles o muebles susceptibles de inscripción.

El citado auto analiza los efectos de la conclusión por la causa prevista en arts. 465.5º y 473 TRLC, que se han desglosado en tres preceptos en el Texto Refundido (la regulación contenida en el art. 178 LC, pasa a desarrollarse en los arts. 483 a 485 TRLC). Y así, se distingue:

1.- Para cualquier deudor, persona natural o jurídica, la conclusión produce el cese de las limitaciones de las facultades de administración disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación. También cesa la administración concursal.

2.- En el caso de la persona natural, quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. De esta forma, los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso, equiparándose la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores a una sentencia firme de condena.

3.- Si el deudor es persona jurídica, se acordará la extinción de la misma, y se dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, librando mandamiento con testimonio de la resolución firme.

4.- En el supuesto de insuficiencia en análisis, siendo el deudor una persona jurídica, se centra en el problema que genera el cierre registral las dudas respecto a la posición en la que quedan los procedimientos, bienes y relaciones jurídicas del deudor pendientes en el momento de la conclusión, o las futuras. Relaciona las dos posturas tradicionales, al respecto, contrapuestas entre sí:

a) La cancelación produce la extinción total de la personalidad jurídica de la sociedad, debiendo de declararse la nulidad del asiento registral para poder dirigir acciones contra la sociedad (STS 25.07.12).

b) La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (STS 27.12.11), Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, 13.05.92, 20.05.92, 15.02.99, 14.02.01, 29.04.11, y 17.12.12, y STS 20.03.13. Tesis que acaba siendo recogida por la STS (Sala de lo Civil, Pleno) nº 324/2017, de 24.05.17, en unificación de doctrina.

La Juez del concurso concluye afirmando que la sociedad renace a éstos efectos, pero dicho renacimiento debe de ser instado por los interesados en cobrar sus créditos. Ello hace que cobre sentido el art. 485 TRLC con la posibilidad de reaperturar el concurso en los casos del art. 505 TRLC (cuando aparezcan nuevos bienes). Cita las Resoluciones de la Dirección General de los Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fechas 14.14.16, 10.03.17, y 30.08.17, que admitieron la inscripción de la disolución y cancelación de la sociedad, Aunque las mismas hablan de pasivos sobrevenidos, considera que puesto que los arts. 468.3 y 473.2 TRLC permiten la conclusión existiendo bienes; unido a que el art. 484.2 TRLC permite que las acciones de acreedores no satisfechos, puedan ejercitarse individualmente tras la conclusión; puede concluirse que hay una subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad. En un escenario de activos sobrevenidos no será de aplicación la previsión del art. 398 LSC (adjudicación de las cuotas correspondientes a los socios), pues al ser una sociedad que ha pasado por el trámite concursal, será procedente la reapertura en los términos del art. 505 TRLC.

El segundo problema abordado es el de determinar quién es el representante de la sociedad concluida, si no se ha nombrado liquidador. Recuerda, que en las disoluciones societarias por mero acuerdo de la sociedad, o en las disoluciones judiciales, hay que nombrar liquidador. Acudiendo, normalmente a la previsión estatutaria, o, en su defecto, al criterio legal (administrador social). Nombramiento que no procede en las liquidaciones concursales, en los que es la administración concursal quien se ocupa de ello. 

El problema en este caso, es que el escenario de declaración y conclusión de concurso del art. 470 TRLC, no hay una apertura de liquidación, ni se despliegan los efectos del concurso (entre ellos, el nombramiento AC). Por ello, la única solución radica en que, dado que se mantiene una responsabilidad de la sociedad frente a sus deudas y un derecho de los acreedores a la ejecución individual (art. 484.2 TRLC), el representante sea la persona que le correspondería ser liquidador conforme a sus Estatutos, o, en su defecto al administrador social conforme a la Ley, hasta finalizar la liquidación de los bienes que resten (arts. 378 y 390 LSC). Y todo ello, sin perjuicio de su situación registral, procediendo la reseña en el auto de conclusión de concurso, a estos efectos, los bienes susceptibles de inscripción que no hayan sido enajenados en el procedimiento concursal.

En base a todo ello, declara el concurso, lo concluye simultáneamente, se acuerda la disolución y extinción de la persona jurídica y el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil, y realiza los siguientes pronunciamientos:

1.- La concursada sigue siendo responsable del pago de los créditos existentes, siendo el liquidador de la sociedad a tales efectos, el propio administrador social.

2.- No se hace reseña de los bienes que no han podido ser enajenados en el proceso concursal, porque no consta la existencia de activo realizable en el concurso, lo cual se hace constar a los efectos oportunos.

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