Ejecuciones y apremios en sede concursal

Ejecuciones y apremios en sede concursal

A) Prohibición de inicio o continuación de ejecuciones contra el patrimonio del deudor tras la declaración del concurso de acreedores:

El concurso de acreedores es un procedimiento universal, y como tal, pretende evitar la actuación aislada de los acreedores por medio de la ejecución de sus créditos sobre los bienes y derechos del concursado.

A tal efecto, el artículo 142 TRLC prevé una prohibición general de inicio de las ejecuciones singulares que pesen contra el patrimonio del deudor concursado, una vez declarado el concurso. El motivo de esta suspensión se justifica en la vis atractiva del concurso y en el respeto a la regla de la par conditio creditorum (tratamiento igualitario de los acreedores del deudor), que resulta incompatible con la proliferación de ejecuciones singulares al margen del procedimiento concursal.

La prohibición se refiere a la ejecuciones singulares -tanto judiciales como extrajudiciales-, así como a los apremios administrativos, incluidos los tributarios, que se dirijan contra el patrimonio del deudor. Esta prohibición se extiende a los créditos concursales y contra la masa. Así se desprende del tenor del art. 248 TRLC, en virtud del cual: «las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos los créditos contra la masa sólo podrán iniciarse si se hubiera aprobado el convenio».

De esta forma, el Texto Refundido de la Ley Concursal acoge la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 12 de diciembre de 2017 y de 6 de abril de ese mismo año; en estas resoluciones se corrigieron las disfunciones generadas pro la dicción literal del artículo 84.4 LC, cuya literalidad abría la puerta a que los titulares de créditos contra la masa dotados de facultades autotutela pudieran obtener la satisfacción de sus créditos, una vez abierta la fase de liquidación, mediante la tramitación de procedimientos de apremio seguidos al margen del concurso. Esta interpretación correctora del Alto Tribunal se encuentra ahora plasmada en el ya citado art. 248 TRLC, de forma que la prohibición de ejecuciones del artículo 142 TRLC comprende las ejecuciones que tengan por objeto créditos concursales o contra la masa, con la única salvedad de la aprobación judicial del convenio.

De igual forma, como ya se preveía en el derogado artículo 55 LC, se mantiene la suspensión de procedimientos ejecutivos que estuviesen en tramitación al tiempo de la declaración de concurso, con las excepciones que ahora se recogen el artículo 144 TRLC para determinadas ejecuciones administrativas y laborales, y que analizamos a continuación.

B) Excepciones a la suspensión de los procedimientos que se encuentran ya en ejecución a la fecha de la declaración de concurso:

De acuerdo con el art. 144 TRLC, algunos acreedores están facultados para proseguir las actuaciones y procedimientos de ejecución siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se dicte una resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 
  2. Que se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la anterior resolución dictada por el juez del concurso.
  3. Que se trate de actuaciones ejecutivas seguidas a instancia de acreedores laborales – en las que el embargo de ese bien o derecho fuese anterior a la fecha de declaración del concurso- o de procedimientos administrativos de ejecución n los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de declaración de concurso.

Por último, se ha de señalar que estas ejecuciones solo podrán continuar hasta la fase de liquidación del concurso de acreedores, momento en el que de no haber finalizado, serán suspendidas.

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