Durante la tramitación del concurso de acreedores de la sociedad se mantienen sus órganos sociales (Órgano de Administración y Junta General), sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos de la masa activa.
A) Efectos en relación a la constitución de los órganos colegiados:
- La AC tiene derecho (que no la obligación) a asistir a las reuniones de los órganos sociales.
- La Administración Concursal (en adelante, AC) deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que deba reunirse. Por tanto, la normativa concursal reconoce a la AC derecho de asistencia y de voz (que no de voto) en las reuniones de los órganos colegiados.
- Para que una reunión de un órgano colegiado tenga el carácter de universal, deberá estar presente la AC, esto es, debe estar presente en el momento en que se pretenda celebrar la reunión y debe votar a favor de su celebración.
B) Efectos en relación a la ejecución de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados:
- En el caso de que los acuerdos alcanzados tuviesen contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso, su eficacia quedará condicionada a la autorización o posterior convalidación de la AC.
- No se consideran actos de administración o de disposición sobre la masa activa de la concursada -y por tanto, no estarán sujetos al régimen de intervención o suspensión de facultades- la distribución de los cargos del Consejo de Administración, la renovación de sus miembros y la aprobación de las cuentas anuales. Es decir, estos actos desplegaran plenos efectos sin que resulte necesario para ello la previa autorización o posterior convalidación por parte de la AC.
C) Efectos sobre los apoderamientos o nombramientos de directores generales con facultades de disposición y administración que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso:
- Quedarán afectados por los efectos de la declaración de concurso. Es más, en los casos de intervención de facultades, los apoderamientos otorgados con anterioridad a la declaración de concurso, solo podrán ser revocados con la autorización de la AC. En los casos de suspensión, los apoderamientos devendrían ineficaces.
D) Efectos sobre la retribución del cargo de administrador:
- En el supuesto de que el cargo de administrador/consejero de la concursada sea retribuido, el juez del concurso podrá acordar que deje de serlo o reducir su cuantía atendiendo al contenido y complejidad de la administración y la importancia de la masa activa. En cualquier caso, se ha de matizar que el administrador/consejero solo podrá percibir una remuneración por el desempeño de su cargo cuando la misma esté prevista expresamente en los estatutos de la sociedad concursada. Si el administrador hubiese cobrado una retribución -en dinero o en especie por este concepto- aún no estando prevista en los estatutos sociales, podría dar lugar: i) a una acción de reintegración (por las cuantías cobradas en los dos años anteriores a la declaración de concurso); b) a una acción social de responsabilidad, y; c) a una condena, caso de ser declarado persona afectada por la calificación, a devolver todo lo percibido por este concepto.
E) Efectos sobre los derechos políticos de la sociedad concursada en otras sociedades:
- A instancia de la AC y en interés del concurso, el juez del concurso podrá atribuir a la AC los derechos políticos derivados de cuotas, acciones o participaciones sociales integradas en la masa activa que ostente la sociedad concursada. Por derechos políticos se han de entender los siguientes: i) el derecho de información que tiene cualquier accionista para conocer la realidad de la sociedad; ii) el derecho a convocar Juntas Generales (participación del 5% en el capital social); iii) el derecho de asistencia, voz y voto en las Juntas Generales; iv) el derecho a impugnar acuerdos sociales; v) el derecho al ejercicio de la acción de responsabilidad.
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