Efectos de la comunicación del inicio de las negociaciones con los acreedores

Efectos de la comunicación del inicio de las negociaciones con los acreedores

A) Efectos de la comunicación sobre los créditos a plazo:

La comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores no produce por si sola el vencimiento anticipado de los créditos a plazo.

B) Efectos de la comunicación sobre las garantías personales:

La comunicación no impide que el acreedor que cuente con una garantía personal de un tercero para la satisfacción del crédito pueda hacerla efectiva si el crédito garantizado hubiese vencido. Los garantes no podrán invocar la comunicación de la apertura de negociaciones en perjuicio del acreedor, incluso en el supuesto de que este estuviese participando en las negociaciones.

C) Efectos de la comunicación sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos:

C.1) Prohibición de iniciación de ejecuciones.

El art. 588 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece una prohibición de iniciación de ejecuciones durante un plazo de tres meses (2 meses en el caso de que el deudor fuese una persona natural no empresario) distinguiendo dos supuestos en función del objeto de las negociaciones:

  • En el caso de que la comunicación se haya realizado para iniciar negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos: los acreedores no podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor. Luego, no se pueden iniciar ejecuciones frente a los bienes y derechos del deudor con independencia de que sean o no, necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
  • En el caso de que la comunicación se haya realizado para iniciar negociaciones para obtener una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciación: los acreedores no podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales en las que se solicite el embargo de bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

C.2) Suspensión de las ejecuciones en tramitación:

En un primer momento se suspenderán todas las ejecuciones en tramitación. No obstante, podrán reanudarse aquellas ejecuciones que pesen sobre bienes y derechos no necesarios en el supuesto de que la comunicación tuviese como objeto obtener una propuesta anticipada de convenio o alcanzar un acuerdo de refinanciación.

C.3) Ejecuciones de créditos de pasivos financieros:

No se podrán iniciar y, si se hubiesen iniciado, se suspenderán las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros sobre cualesquiera otros bienes o derechos integrados en el patrimonio del deudor si se acreditara documentalmente que, al menos, el 51% del pasivo financiero total ha apoyado expresamente la apertura de las negociaciones para la suscripción del acuerdo de refinanciación, con compromiso expreso a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto tengan lugar las negociaciones.

C.4) Suspensión de las ejecuciones de garantías reales:

Nuevamente, distinguimos dos supuestos en función del objeto de las negociaciones:

En caso de que la comunicación tuviese como objeto alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o alcanzar un acuerdo de refinanciación;

  • Los acreedores con garantía real podrán iniciar ejecuciones sobre los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía.
  • Si la garantía recae sobre bienes y derechos necesarios, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se suspenderá por el juez que estuviese conociendo del mismo hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentación de la comunicación de la apertura de las negociaciones. 

En caso de que la comunicación tuviese como objeto alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos;

  • Los acreedores con garantía real podrán iniciar ejecuciones sobre los bienes o derechos sobre los que recaiga la garantía. 
  • Si la garantía recae sobre la vivienda habitual del deudor o sobre bienes o derechos necesarios, iniciado el procedimiento de ejecución, al igual que ocurre en el supuesto anterior, quedará suspendido.

C.5) Créditos de Derecho Público:

La suspensión y prohibición de iniciación de ejecuciones sobre bienes y derechos del deudor no será de aplicación a los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

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