abogado-concurso-de-acreedores

Créditos imprescindibles en caso de insuficiencia de masa

En este post analizaremos brevemente la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de septiembre de 2020, en la que el Alto Tribunal ha resuelto algunas de las cuestiones que se planteaban acerca del artículo 176.bis.2 LC (actual art. 250.2 TRLC) en relación con los honorarios de la administración concursal (en adelante, AC).

  • HECHOS:

Primero.- En el concurso de acreedores de RA, S.L., tramitado en la ciudad de Murcia, tras aprobarse el plan de liquidación la AC comunica al juez del concurso la insuficiencia de masa activa, incluyendo en dicha comunicación la solicitud de que parte de sus honorarios pendientes por actuaciones anteriores tengan la consideración de gastos imprescindibles.

Segundo.- La Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) impugna esta pretensión alegando que el art. 176 bis 2 LC no permite considerar créditos imprescindibles los devengados con anterioridad, sino sólo los que surjan con posterioridad a la comunicación de insuficiencia de masa.

Tercero.- El Juzgado de lo Mercantil de Murcia estima la impugnación y excluye de la consideración de créditos prededucibles los honorarios de la administración concursal anteriores a la comunicación de insuficiencia de masa.

Cuarto.- La AC recurre en apelación y la Audiencia Provincial de Murcia estima su recurso, declarando que el art. 176 bis 2 LC permite considerar gastos imprescindibles para concluir la liquidación tanto los anteriores como los posteriores a la comunicación de insuficiencia de bienes.

Quinto.- La AEAT recurre la sentencia ante el Tribunal Supremo.

  • FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero.- El Tribunal Supremo recuerda que el art. 176 bis 2 LC dispone la obligación de comunicar la insuficiencia de bienes y que “desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación”.

Segundo.- Parte de que es jurisprudencia constante que una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, su pago debe ajustarse al orden que establece en el apartado 2, al margen de cuál sea su vencimiento (STS 306/2015, 310/2015, 311/2015, 187/2016). Esto supone que las reglas de pago del art. 176 bis 2 LC se aplican desde la comunicación “a todos los créditos contra la masa pendientes de pago”, rechazando que sólo apliquen a los posteriores a la comunicación (SS 187/2016).

Tercero.- La salvedad de los “créditos imprescindibles para concluir la liquidación” fue analizada en la STS 390/201, que dijo sobre la retribución de la administración concursal, que “a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa (art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible”. Además, expresamente se advertía que esta salvedad afectaba a los créditos surgidos una vez comunicada la insuficiencia de masa.

Cuarto.- Sostiene la sentencia que no cabe confundir el ámbito de aplicación del orden de prelación, que afecta a todos los créditos, con el alcance de la salvedad de “los créditos necesarios para concluir la liquidación”. Esta salvedad responde a la lógica del tratamiento de los gastos imprescindibles para poder hacer realidad la liquidación y pago de los créditos contra la masa, que en cuanto estrictamente necesarios se satisfacen como prededucibles.

La finalidad del precepto es que todos los créditos contra la masa pendientes de pago se sujeten al orden de prelación que dispone el art. 176 bis 2 LC. La salvedad no es una categoría en la que encajar créditos contra la masa anteriores. Es una regla propia de la liquidación, que atiende a los gastos necesarios o imprescindibles para realizar el activo y abonar a los acreedores en dicho orden. En la medida en que son imprescindibles, deben ser inmediatamente atendidos.

Concluye entonces que el hecho de que se haya admitido que durante la fase de liquidación y antes de la comunicación la administración concursal pueda haber realizado actuaciones “estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago” (STS 22572017), no significa que el crédito surgido por esas actuaciones encaje en la salvedad del art.176 bis LC. Tal salvedad sólo se refiere a los gastos imprescindibles “una vez hecha la comunicación de insuficiencia de la masa activa”, por lo que casa la sentencia, desestima la apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

 

DLB SOLVENT CONCURSAL S.L.P. – Abogados concursales, mercantilistas y laboralistas en Bilbao.

 

¿Tienes alguna duda? Somos abogados especializados en concursos de acreedores, en derecho mercantil y en derecho laboral, y estaremos encantados de ayudarte a resolverlas, sólo tienes que contactar con nosotros a través de nuestra página web www.dlbsolventconcursal.com o nuestro correo electrónico dlb@dlbconcursal.com