Condena al déficit concursal. Concurso de empresa.

Condena al déficit concursal. Concurso de empresa.

A continuación extractamos los apartados primero y segundo del artículo 456 del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) en los que se regulan los aspectos más importantes de la responsabilidad derivada de la condena al déficit concursal:

«1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.»

«2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores

De acuerdo con el tenor del precepto podemos destacar las siguientes características de la condena al déficit concursal:

1º) Personal: se trata de una responsabilidad personal de los sujetos afectados por la misma, administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, o de los directores generales (la norma ya no habla de apoderados generales), en el sentido de que ellos serán los que tengan que hacer frente a las consecuencias económicas derivadas de aquélla con cargo a su propio patrimonio personal. También podrán ser condenadas al déficit concursal aquellas personas que hubiesen ostentado la condición de administradores, liquidadores o directores generales en los dos años anteriores a la declaración de concurso de acreedores y los socios que se hubiesen negado sin «causa razonable» a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el TRLC.

2º) Limitada: El déficit concursal no podrá exceder de la diferencia entre el valor de los bienes y derechos de la masa activa según inventario y los créditos reconocidos en la lista de acreedores. Con esta nueva redacción las personas afectadas por la calificación del concurso no pueden ser condenadas a la satisfacción de los créditos contra la masa toda vez que no forman parte de los créditos previstos en la lista de acreedores. Ahora bien, ello no obsta para que el resultante de la ejecución de la condena del déficit concursal se deba integrar en la masa activa, con lo que pagaran con carácter preferente los créditos contra la masa, y solo si estos se pagan en su totalidad, los créditos concursales.

3º) Subsidiaria: Las personas afectadas por la calificación solo podrán ser condenadas al déficit concursal cuando el resultado de las operaciones liquidatarias del activo de la empresa no resulte suficiente para satisfacer los créditos de todos los acreedores.

4º) Autónoma: La responsabilidad por déficit concursal es una responsabilidad diferenciada e independiente, autónoma, respecto del resto de las acciones que tutelan el crédito de los acreedores, de los socios o que asisten a la empresa deudora.

5º) Causal: A diferencia de lo que sucede con la responsabilidad por deudas ajenas, la responsabilidad por déficit concursal responde a un marco causal. Por tanto, para que exista condena al déficit concursal es preciso que en la conducta (activa u omisiva) que hubiese generado o agravado la insolvencia haya concurrido dolo o culpa grave.

6º) Carácter necesario o facultativo de la condena al déficit concursal: De la lectura de la norma parece desprenderse que el juez está facultado -que no obligado- a imponer la condena al déficit concursal. Sin embargo, no es esa la interpretación que se le ha de dar al precepto. No estamos ante una mera «facultad» del Juez, sino ante una «potencialidad» de la sentencia, de modo que si concurren los presupuestos contemplados en la norma, la condena al déficit concursal deberá ser impuesta por el Juez.

7º) Carácter solidario o mancomunado: A diferencia de lo que sucede en la responsabilidad por deudas ajenas en la que condena siempre ostenta un carácter solidario, la condena al déficit concursal podrá tener un carácter mancomunado. 

8º) Carácter acumulativo: Existe una compatibilidad clara entre las acciones de responsabilidad concursal y las societarias.

9º) Sujeta al principio de justicia rogada: El Juez no puede condenar al déficit concursal si previamente ello no ha sido solicitado por alguna de las partes.

 

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